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A. 2900/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2900/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2900-23


NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el Auto de 4 de abril de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se excluye del pie de firma de la magistrada Natalia Ángel Cabo la anotación “Con aclaración de voto”, puesto que la ponencia fue íntegramente acompañada y la constancia en el auto obedeció a un error de trámite en la recolección de firmas.

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2900/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

 (...) La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de un docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2900 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4426

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Omar Arturo Gutiérrez Escocia presentó demanda laboral el 23 de marzo de 2023 en contra de la Universidad del Tolima, donde se desempeñó como docente catedrático, solicitando que se declarara que entre estos existió un contrato realidad, el reconocimiento y pago de los periodos dejados por cotizar a pensión a su favor, equivalente a 16 semanas por semestre y que sumarían un total de ciento sesenta (160) semanas, durante los diez semestres laborales. Lo anterior como consecuencia de su vinculación con la demandada a través de resoluciones como docente catedrático durante el periodo comprendido desde el semestre B de 1999 hasta el semestre B de 2004[1].

 

2.                 El asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual mediante providencia del 28 de abril de 2023 resolvió declarar su falta de jurisdicción. Señaló que respecto de la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto con contratos de prestación de servicios a entidades públicas, la Corte Constitucional en los Autos 492 y 901 de 2021, concluyó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo en un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[2]. En consecuencia, ordeno la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual mediante Auto del 16 junio de 2023 declaró falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo[3]. Argumentó que la autoridad competente es la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, ya que dentro de las pretensiones de la demanda se evidencia que el demandante suscribió con la entidad demandada contratos de trabajo a término fijo, para desarrollar labores como docente catedrático. En consecuencia, ordenó remitir el suscitado conflicto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 En sesión virtual del 3 de octubre de 2023 el asunto fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 5 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por el señor Omar Arturo Gutiérrez Escocia contra la Universidad del Tolima -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

Jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas laborales interpuestas por docentes catedráticos de universidades públicas. Extensión del Auto 223 de 2023

8.                  Según lo resuelto en el Auto 223 de 2023, la competencia judicial para conocer de las demandas que presenten los docentes catedráticos o los docentes ocasionales en contra de las universidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos a término definido corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los docentes ocasionales y los docentes de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relación laboral con la universidad que contrata sus servicios. Al no tratarse de empleados públicos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen entre estos y la universidad pública. Así, debe darse aplicación a la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS, conforme a la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.

 

9.                 El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general o residual de competencia a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral.

 

10.              Ahora bien, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo[9], por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria, en virtud de un acto de nombramiento y uno de posesión.

 

11.             Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

12.             En conclusión, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto este en el que están incluidos los trabajadores oficiales.

La naturaleza jurídica de los docentes de cátedra y ocasionales que prestan sus servicios a las universidades públicas

 

13.             El artículo 71 de la Ley 30 de 1993 establece que los profesores de las universidades estatales u oficiales podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Por su parte los artículos 73 y 74 de la misma ley señalan, respectivamente, que ni los profesores de cátedra ni los docentes ocasionales son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

 

14.             La Corte en la sentencia C-006 de 1996 estudió la exequibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993 y recordó que, aunque los docentes ocasionales y de catedra son distintos de los profesores empleados públicos que ingresan por concurso y que, por ende, no son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que para las tres categorías de profesores se genera una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes para las partes. Esto sin importar que los docentes ocasionales ni de catedra tengan una vinculación distinta a la que tienen los docentes con categoría de empleados públicos.

 

Caso concreto

 

15.             La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 7 de esta providencia.

(ii) El señor Omar Arturo Gutiérrez Escocia se desempeñó como docente catedrático de la Universidad del Tolima desde 1999 hasta el 2004, de acuerdo a las resoluciones y certificados expedidos por la Universidad, adjuntos al escrito de demanda[10]. Si bien, el mismo afirma en el libelo que fue vinculado mediante tres contratos de trabajo y siete contratos de prestación de servicios, no obran en el expediente copias de estos, por el contrario, se tiene que el demandante fue vinculado por medio de resoluciones[11]. Por lo anterior, y en virtud de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el señor Gutiérrez Escorcia se aplicará para el caso concreto la regla de decisión contenida en el Auto 223 de 2023.

(iii)          Los docentes ocasionales y los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relación laboral con la universidad que contrata sus servicios. Al no tratarse de empleados públicos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen entre estos y la universidad pública. Así, en razón a la naturaleza jurídica de los docentes de cátedra, y conforme a lo establecido por los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993, debe darse aplicación a la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS, conforme a la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.

 

16.             Por lo anterior, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de la controversia propuesta por el señor Omar Arturo Gutiérrez Escocia contra la Universidad del Tolima y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué para lo de su competencia.

 

17.             Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de un docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción presentada por el señor Omar Arturo Gutiérrez Escocia contra la Universidad del Tolima corresponde al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4426 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué para para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 


AUTO

 

 

Referencia: autos 2913 (CJU 4604), 2914 (CJU 4618), 2891 (CJU 4619), 2900 (CJU 4426) y 2888 de 2023 (CJU 2946).

 

Asunto: rectificación del trámite de recolección de firmas relacionado con los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 proferidos por la Sala Plena.

 

Magistrada:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

La suscrita magistrada de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.   Que la suscrita magistrada pudo advertir que en el trámite de recolección de firmas previo a la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 se incurrió en un error de trámite. Este error tiene que ver con la notificación y publicación de la providencia con la advertencia de que la magistrada Natalia Ángel Cabo suscribió las ponencias con aclaración de voto. Sin embargo, la suscrita magistrada en el debate ocurrido en Sala Plena no manifestó su intención de aclarar el voto en ninguna de las providencias antes relacionadas.

 

2.   En ese orden de ideas, la suscrita magistrada considera necesario disponer una serie de ordenes con el fin de corregir los errores presentados en el trámite de recolección de firmas de los autos de la referencia, con el fin de garantizar la transparencia en la toma de la decisión. En ese sentido, por intermedio de esta providencia se informará: (i) a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno; y (ii) ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que incluya, en la parte superior de la publicación de las providencias antes reseñadas, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y que las providencias fueron acompañadas por la suscrita magistrada íntegramente.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. INFORMAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno.

 

Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a incluir en la parte superior de la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y las ponencias fueron íntegramente acompañadas por la suscrita magistrada.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 



[1] Expediente digital CJU 4426. Archivo 16ConflictoNegativo.pdf .

[2] Expediente digital CJU 4426. Archivo 06.FaltaJurisdiccion.pdf. 

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 4426. Archivo 03CJU-4426 Constancia de Reparto.pdf. 

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020 y auto de 10 de septiembre de 2020, citados en el auto 314 de 2021.

[10] Expediente digital CJU 4426. Archivo 01 Demanda.pdf.

[11] Ibidem.